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El Juzgado de Paz Letrado de Arrecifes notifica al Sr. FERNANDEZ MAXIMILIANO EZEQUIEL, DNI 32715550 la resolución dicatada en autos “ROMERO GLADYS LEONOR C/FERNANDEZ MAXIMILIANO EZEQUIEL S/ALIMENTOS, Expte. Nº 22239-17” que a continuación se transcribe: “///cifes, 15 de Mayo De 2018.h AUTOS Y VISTOS: En atención a la conformidad prestada por el Ministerio Público Tutelar en el acto de la audiencia a los términos del acuerdo arribado según constancias de fs. 20/21 no contraviene razones de orden público. II.- Es que según surge de su contenido -hechos acordados entre las partes- el mismo importa el cumplimiento por el padre de la obligación establecida en el art. 658 C.C. y Co. para ambos progenitores, resultando el pacto adecuado a lo dispuesto por el art. 658 y 659 del mismo Código. Se han ponderado en el convenio las tareas del progenitor conviviente -art. 660- resultando que corresponden al progenitor no conviviente, las asumidas en el presente, lo que implica un adecuado balance. Tal situación ha sido ponderada por el Ministerio Público. Dado que se trata de un régimen de «cuidado personal compartido» -art. 666 CCy Co- en el que los recursos de los progenitores no son equivalentes, quien cuenta con mayores ingresos, debe pasar una cuota alimentaria al restante, a fin de que el hijo goce del mismo nivel de vida en ambos hogares (equiparación). III.- Se trata de un acuerdo de voluntades con intervención del Asesor de Menores, conforme art. 103 CCyCo, en una materia signada por el orden público, en beneficio del interés superior del niño (conf. art. 706 inc. c). En consecuencia, y dado el carácter irrenunciable de los alimentos no devengados (art. 540 CCyCo), sin perjuicio de la necesidad de evaluación de las renuncias implícitas; corresponde analizar el contenido del pacto. A tal fin, el acuerdo debe regir desde la fecha de demanda, con carácter retroactivo. Téngase presente lo manifestado por las partes respecto al cumplimiento de los alimentos provisorios. Por último, la necesidad de determinar el pago de los alimentos devengados y aún no abonados. Se observa que para el supuesto de existencia de alimentos devengados e impagos a partir de la fecha de interposición de la demanda (28/09/2017) se practique liquidación sobre la base de los recibos de haberes que se correspondan a los meses no abonados y sobre el monto acordado por las partes y homologado en el presente, con más sus intereses según lo dispuesto por el Art. 552 del C.C.y C.N. Ello a los efectos de fijar cuota complementaria si correspondiere. De la misma se conferirá vista a la Sra. Asesora de Menores. Exceptuase a las partes de proceder conforme lo ordenado en este apartado solo si las mismas hicieran uso de lo establecido en el Art. 540 del mismo código y obtuvieren la conformidad del representante del Ministerio Publico. Es por ello que, RESUELVO: 1) Homologar el referido convenio, cuya parte pertinente dice: «…Contenido del Acuerdo (que regirá hasta la edad de veintiún años de cada alimentado y hasta los veinticinco en caso que los menores se encuentren estudiando y no puedan proveerse los medios necesarios para sostenerse independientemente. art. 663 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación). Se establece como prestación alimentaria mensual, la siguiente: A- Prestación Monetaria: La suma de pesos UN MIL DOSCIENTOS ($ 1200) que el accionado abonará del 10 al 20 de cada mes en concepto de alimentos para sus hijos menores de edad, detallados precedentemente; y depositara en una cuenta que se abrirà a nombre de la parte actora en el Bco. de la Pcia de Bs. As Suc. Arrecifes. En casos excepcionales, podrá ser entregada al/la acreedor/a, bajo recibo. Sin perjuicio de ello, el demandado se obliga a mejorar el monto de la cuota alimentaria en caso que mejore de fortuna. Respeto de los alimentos en carácter de provisorios, la accionante manifiesta que se encuentran satisfechos. Consentimiento del Asesor de Menores: En este estado, la Asesora de Menores, en los términos del art. 103 del CCyCo, manifiesta que presta conformidad al presente acuerdo debido a que el demandado se encuentra realizando tareas esporádicas percibiendo la accionante la asignación universal por hijo…» El presente acuerdo, involucra a los siguientes menores: – FERNANDEZ AGUSTINA NARELA, titular de DNI 53991937, fecha de nacimiento: 30/05/2014 y FERNANDEZ IARA MAITEN, titular de DNI 55268767, fecha de nacimiento: 22/03/2016 , ambas nacidas en la localidad de Arrecifes. Datos del Obligado al pago: FERNANDEZ MAXIMILIANO EZEQUIEL, DNI 32715550.- 2) Aclárese que ante la asistencia del demandado sin patrocinio letrado a la audiencia se le hizo saber la posibilidad de comparecer ante la Defensoría del Pueblo Municipal a los efectos de asesorarse sobre los alcances del convenio arribado y salvaguardar su Derecho de Defensa en Juicio. 3) Conforme el resultado del proceso, imponer las costas de la instancia a la parte demandada (alimentante). Es que aunque se trata de la situación contemplada en el art. 73 CPCC, resulta prudente apartarse del principio que lleva allí consignado, e imponer las costas al alimentante (Excma. Cámara Departamental autos: Farias, Claudio Antonio c/ Batista, Ivana Soledad s/ Alimentos, CC0100 SN 11808 02/12/2014). 4) Regular los honorarios correspondientes a la tarea de la Asesora de Menores designada Dra. VALERIA GARCIA PEREZ por sus trabajos realizados en autos en la suma de CINCO (5) Jus, y los de la Dra. MARIA SOLEDAD NEWTON por sus trabajos realizados en autos, en su carácter de letrado Defensora Oficial Ad-hoc de la parte Actora, en la suma de SEIS (6) Jus. Comuníquese la presente regulación a la Administración del P. Judicial (San Nicolás) en los términos de la Res. 229/11, Subsecretaría de Administración de la Procuración Gral. REGISTRESE NOTIFIQUESE personalmente o por cédula electrónica a la Actora y al Ministerio Tutelar, y cédula en formato papel al demandado. Firme que se encuentre la presente, expídase copia testimoniada para su entrega a las partes y practíquese liquidación. En caso de no haber sumas adeudadas, debidamente informada la situación, con cumplimiento del art. 231 ley 6716, archívese. Fdo. Julio C. Muñoz. Juez de Paz Letrado” “14/04/2025. (…) En consecuencia, cítese al demandado, a quien se emplaza por el término de diez días, a fin de que tome intervención y notificarlo de la sentencia definitiva dictada en autos, conforme la providencia «CONCILIACION – SE RESUELVE HOMOLOGACION (241100081000358475)», (arts. 145; 146; y 147 CPCC), bajo apercibimiento de nombrar al Señor Defensor de Pobres y Ausentes que resulte desinsaculado para que lo represente en estas actuaciones (CPCC, arts. 145; 146; 341). (…)Fdo. Julio c. Muñoz. JUEZ de PAZ”

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